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Ley 10411

Requisitos para el ejercicio de la profesión de Técnico en sus diversas especialidades, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley.

TITULO I
Del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires

CAPITULO I
Requisitos Del Ejercicio Profesional

Art. 1°: El ejercicio de la profesión de Técnico en sus diversas especialidades en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Art. 2°: Las especialidades incluidas en el artículo anterior, requieren para su ejecución las siguientes condiciones:

1. Poseer, debidamente registrados, y legalizado diploma de Maestro Mayor de Obras, Constructor y demás especialidades técnicas afines a la Ingeniería expedido por Institutos y Escuelas de Enseñanza Técnica del Estado Nacional, de las provincias, de las municipalidades o establecimientos privados que funcionen en la Nación correspondiente a la Enseñanza Media o Terciaria no Universitaria, y cuyo título haya sido extendido de conformidad con las leyes o decretos nacionales que reglamenten su expedición.

2. Poseer, debidamente reconocido o revalidado y registrado, diploma expedido por Institutos o Escuelas de Enseñanza Técnica Superior en el extranjero; o tener ese ejercicio amparado por convenios internacionales de la Nación Argentina.

3. Cumplir, los Técnicos diplomados en el extranjero y contratados para actuar en la Provincia, los requisitos que establezcan las normas legales vigentes.

4. Encontrarse inscriptos en la matrícula del Colegio, y haber abonado la cuota de colegiación por cada período anual que se establezca.

Art. 3°: A los fines de esta ley se considera ejercicio profesional, toda actividad técnica, pública o privada, que importe conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:

1. El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos de los Técnicos incluidos en la presente ley.

2. El desempeño de cargos, funciones o comisiones en entidades públicas o privadas que impliquen o requieran los conocimientos propios de los Técnicos incluidos en la presente ley.

3. La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe pericial sobre asuntos que les sean requeridos.

4. La investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnicas.

Art. 4°: El ejercicio profesional implica sin excepción alguna la actuación personal, pohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma del técnico.

Art. 5°: En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título habilitante excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.

Art. 6°: Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean éstos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente ley, deberá contar por lo menos con un representante técnico profesional, de los comprendidos en el artículo 1° u otros profesionales habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentación de la función, siempre que las incumbencias atribuidas a las profesiones así lo permitan.

CAPÍTULO II
De la inscripción en la Matrícula

Art. 7°: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:

1. Acreditar identidad.

2. Presentar título habilitante.

3. Declarar domicilio real, y legal, este último en jurisdicción provincial.

4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.

Art. 8°: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:

1. Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena.

2. Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.

3. Los fallidos o concursados mientras no fueran rehabilitados.

4. Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos Profesionales, en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.

Art. 9°: El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnan los mismos, el Consejo Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.

Art. 10°: Serán causales para la cancelación de la matrícula:

1. Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.

2. Muerte del profesional.

3. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina.

4. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.

5. A petición del propio interesado.

6. Inhabilitación o incompatibilidades previstas por esta ley.

Art. 11°: El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior haber desaparecido las causales que motivaran la cancelación o suspensión.

Art. 12°: La decisión de cancelar, suspender o denegar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen. Esta medida será apelable mediante recurso de revocatoria interpuesto, ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificada la decisión atacada. En caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse en apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de practicada la correspondiente notificación, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto-Ley 9.398/79, modificado por su similar 9.671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere.

Art. 13°: La matriculación obligatoria en el Colegio creado por esta ley, para el ejercicio profesional, no implica restricción a los profesionales en el libre ejercicio del derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.

CAPITULO III
Deberes y Derechos de los Profesionales

Art. 14°: Son deberes y derechos de los profesionales colegiados:

1. Ser defendidos por el Colegio a su pedido y previa consideración de los organismos del mismo en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de la profesión fueran lesionados.

2. Proponer por escrito o verbalmente a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.

3. Utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus miembros determine el Colegio.

4. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o legal.

5. Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.

6. Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.

7. Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.

8. Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley.

9. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.

10. Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las Sesiones del Consejo Directivo del Distrito y del Consejo Superior.

11. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.

CAPÍTULO IV
Régimen Disciplinario

Art. 15°: Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión, y el decoro profesional de sus colegiados, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.

Art. 16°: Los colegiados conforme a esta ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética profesional, y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:

1. Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.

2. Violación de las disposiciones de esta ley; de su Reglamentación o del Código de Ética Profesional.

3. Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.

4. Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente u otras leyes.

5. Violación del régimen de incompatibilidad establecido en esta ley.

6. Toda acción o actuación pública o privada, que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

Art. 17°: Las sanciones disciplinarias, que en todos los casos se aplicarán, conforme a lo que establezca la Reglamentación, son las siguientes:

1. Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina, o ante el Consejo Superior.

2. Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.

3. Censura pública, a los reincidentes de las sanciones precedentes.

4. Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota anual de matriculación.

5. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

6. Cancelación de la matrícula.

Art. 18°: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior el matriculado hallado culpable, podrá ser inhabilitado temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.

Art. 19°: Las sanciones previstas en el artículo 17°, incisos 3, 4, 5 y 6 se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán apelables, de acuerdo a lo normado por el artículo 12°, segundo párrafo.

Art. 20°: El Consejo Directivo del Distrito resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

Art. 21°: El Tribunal de Disciplina dará vista de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.

Art. 22°: En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reincorporación hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la Reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.

Art. 23°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.

TÍTULO II
Del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires

CAPITULO I
Carácter y Atribuciones

Art.. 25°: Créase el Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires que tendrá a su cargo, en su ámbito el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente ley. El Colegio funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público no estatal. Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares de la denominación COLEGIO DE TÉCNICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

Art. 26°: El Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejercer el gobierno de la matrícula de los Técnicos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.

2. Realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades.

3. Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión, arbitrando en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de sus colegiados.

4. Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

5. Dictar su Código de Ética Profesional y su Reglamento Interno.

6. Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda forma que haga al ejercicio profesional que compete a su gobierno institucional.

7. Asesorar, a los poderes públicos, en especial a las Reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión de sus colegiados.

8. Gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación de las incumbencias profesionales de los matriculados.

9. Dirimir con las autoridades de los otros Colegios profesionales las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones así como todo otro asunto de interés común. En caso de divergencia recurrir a la Justicia en defensa del ejercicio profesional de sus colegiados.

10. Asesorar al Poder Judicial, cuando éste lo solicite, acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de sus colegiados en peritajes judiciales o extrajudiciales.

11. Colaborar con las autoridades de la enseñanza técnica en la elaboración de planes de estudios, estructuraciones de las carreras de Técnicos, y en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances de los títulos que emitan.

12. Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se les formule.

13. Ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.

14. Integrar organismos provinciales y nacionales, como así mantener vinculación con Instituciones del país o del extranjero, en especial con aquellas de carácter profesional.

15. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, y promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión y prestigio profesional de sus colegiados.

16. Promover y participar con delegados o representación, en reuniones, conferencias o congresos.

17. Propender al perfeccionamiento de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.

18. Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.

19. Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión, como así editar publicaciones de utilidad profesional.

20. Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

21. Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.

Art. 27°: El Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. La resolución que ordene la intervención debe ser fundada. La designación de Interventor deberá recaer en un profesional matriculado en el respectivo Colegio. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días corridos.

Art. 28°: El Colegio de la Provincia podrá intervenir a cualquier Colegio de Distrito, cuando advierta que actúa en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente ley le asigna, o no hacer cumplir las mismas. La intervención se realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.

Art. 29°: En caso de que en el ámbito del ejercicio profesional referido al Colegio creado por la presente ley, el campo de sus especialidades vigentes o a crearse, mostrara la conveniencia de ordenar la gestión colegial por ramas o especialidades afines, la Asamblea podrá disponer la creación deDepartamento por Especialidades.

Art. 30°: El Colegio creado por la presente ley, tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones Públicas o Privadas, celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.

CAPITULO II
Autoridades del Colegio

Art. 31°: Son órganos directivos del Colegio de la Provincia de Buenos Aires:

1. La Asamblea.

2. El Consejo Superior.

3. El Tribunal de Disciplina.

CAPÍTULO III
De las Asambleas

Art. 32°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio, estará integrada por los miembros titulares de los Consejos Directivos de los Colegios de Distrito, quienes tendrán voz y voto según la siguiente escala:

1. Distritos cuyos matriculados no superen el cinco (5) por ciento del Padrón total de colegiados: un (1) voto por representante.

2. Distritos cuyos matriculados excedan del cinco (5) por ciento pero no superen el diez (10) por ciento del Padrón total de colegiados: dos (2) votos por representante.

3. Distritos cuyos matriculados superen el diez (10) por ciento del Padrón total de colegiados: tres (3) votos por representante.

Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los miembros titulares, cada Colegio de Distrito podrá incorporar a los suplentes que corresponda.

La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio, el que sólo tendrá voto en caso de empate.

Art. 33°: En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto todos los profesionales matriculados en la Provincia, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos de colegiados.

Art. 34°: Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario y extraordinario, y serán convocadas con por lo menos treinta (30) días de anticipación para las primeras y con diez (10) días para las segundas, mediante publicación durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia. En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día para el que fuera citada con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él. En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.

Art. 35°: La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento, para tratar la Memoria Anual y el Balance del Ejercicio que cerrará el 31 de diciembre de cada año, el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el siguiente Ejercicio Económico, tanto para el Colegio Provincial como para los Colegios de Distrito, así como también todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidos en el Orden del Día.

Art. 36°: Las Asambleas -Ordinarias y Extraordinarias- sesionarán con la presencia de representantes que reúnan por lo menos, dos tercios (2/3) de los votos según lo previsto en el artículo 32°, serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran, sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el Reglamento.

Art. 37°: Las Asambleas podrán ser convocadas:

1. Por el Consejo Superior.

2. Por pedido expreso, de por lo menos, tres (3) Consejos Directivos de Distrito.

3. Por pedido expreso, de por lo menos, el cinco (5) por ciento de los matriculados en el Colegio.

CAPITULO IV
Del Consejo Superior

Art. 38°: El Colegio de la Provincia creado por esta ley, será conducido por un Consejo Superior integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tantos Vocales titulares y suplentes como Colegios de Distrito hubieren. Los cuatro (4) mencionados en primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.

Art. 39°: Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados que figuren en el Padrón Electoral Provincial. En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea de Departamentos por Especialidades, los miembros de la Mesa Ejecutiva no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto en el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicha Mesa Ejecutiva. Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los colegiados inscriptos en los Colegios de Distrito.

Art. 40°: Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.

Art. 41°: El Consejo Superior deberá sesionar por lo menos, una vez al mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo Superior en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.

Art. 42°: El Consejo Superior sesionará regularmente en la Sede del Colegio pero circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.

Art. 43°: El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.

Art. 44°: Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:

1. Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.

2. Atender la vigilancia y registro de las matrículas.

3. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión, que corresponda a sus colegiados.

4. Cumplir y hacer cumplir esta ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte.

5. Convocar a las asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas.

6. Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el artículo 23°.

7. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la ley; su Reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan.

8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual del Colegio Provincial y de los Colegios de Distrito.

9. Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución.

10. Enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio, o constituir derechos reales sobre los mismos, “ad referéndum” de la Asamblea.

11. Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.

12. Proyectar las normas previstas en el artículo 26°, incisos 5 y 6 y elevarlas a la aprobación de la Asamblea.

13. Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional, “ad referéndum” de la Asamblea.

14. Establecer el plantel básico del personal del Colegio de la Provincia y de los Colegios de Distrito: nombrar, renovar y fijar las remuneraciones del personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo.

15. Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, como así convenir sus honorarios.

16. Propiciar las medidas y normas tendientes a perfeccionar los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.

17. Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución.

18. Proponer modificaciones al régimen de aranceles y honorarios de sus colegiados y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

19. Intervenir a solicitud de parte en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.

20. Celebrar convenios con la Administración Pública o con Instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.

21. Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias, así como los miembros de las Comisiones Internas del Colegio.

22. Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión de sus colegiados.

23. Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.

Art. 45°: Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:

1. Acreditar antigüedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires.

2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

CAPITULO V
Del Tribunal de Disciplina

Art. 46°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Superior de la misma forma que la Mesa Ejecutiva; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea los Departamentos por Especialidades, los miembros titulares del Tribunal de Disciplina no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicho Tribunal de Disciplina.

Art. 47°: Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado; no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.

Art. 48°: El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Deberá sesionar asistido por un (1) Secretario “ad hoc” con título de Abogado.

Art. 49°: Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, cuando concurrieren en lo aplicable, cualesquiera de las causales previstas en el artículo 22° del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 50°: En caso de recusación, excavaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponde en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.

Art. 51°: Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el voto del Presidente será considerado como doble a ese solo efecto.

CAPITULO VI
Del Régimen Electoral

Art. 52°: La elección de las autoridades del Colegio se realizará cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para realización de la Asamblea Anual Ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones con una anticipación no menor de treinta (30) días de la fecha fijada del acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto eleccionario se realizará en forma simultánea con todos los Distritos, debiendo votar los matriculados a los candidatos a integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos de Distrito, en listas separadas.

Art. 53°: Las listas que habrán de participar en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir y deberán ser oficializados ante la Junta Electoral Provincial, hasta veinte (20) días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a cien (100) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales; y por lo menos veinte (20) matriculados en las mismas condiciones las listas de Distritos.

Art. 54°: El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirlo personalmente todos los matriculados en condiciones de votar en los lugares establecidos por la Junta Electoral Provincial. Aquellos matriculados que no cumplieren con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Consejo Superior con anterioridad al acto.

Art. 55°: Simultáneamente con el llamado a elecciones el Consejo Superior designará tres (3) matriculados, quienes conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta Electoral Provincial que tendrá por misión:

1. Designar los miembros de las Juntas Electorales de Distrito.

2. Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Juntas Electorales de distrito.

3. Recibir las actas que se confeccionen en cada Distrito con el escrutinio de los votos emitidos, a efectos del cómputo general.

4. Labrar un acta de resultado obtenido por las listas para la elección de autoridades, a efectos de elevar a la Asamblea General Ordinaria, para la proclamación oficial de los electos.

Art. 56°: Serán funciones de las Juntas Electorales de Distrito las siguientes:

1. Organizar todo lo atinente al acto electoral en el Distrito.

2. Contralor la emisión y recepción de los votos, como así el normal desarrollo del acto.

3. Realizar el escrutinio de los votos emitidos.

4. Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y elevarlas a la Asamblea Ordinaria del Distrito, a los efectos de la proclamación de los electos para integrar el Consejo Directivo.

5. Remitir el acta a la Junta Electoral Provincial.

CAPITULO VII
Del régimen Financiero

Art. 58°: El Colegio creado por la presente ley, tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los Colegios de Distrito, los siguientes:

1. El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.

2. La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción establecerá el Consejo Superior “ad referéndum” de la Asamblea.

3. El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina por transgresiones a la presente ley, su Reglamentación o sus normas complementarias.

4. Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley le confiere.

5. Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.

6. Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.

Art. 59°: Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales de ahorro o títulos de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores beneficios.

Art. 60°: El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de lo fondos, entre el Colegio Provincial y los Colegios de Distrito, de acuerdo al Presupuesto sancionado por la Asamblea.

TITULO III
De los Colegios de Distrito

CAPITULO I
Competencias y Atribuciones

Art. 61°: El Colegio creado por la presente ley, estará organizado sobre la base de Colegios de Distrito, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitación de atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente ley.

Art. 62°: Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda así como aquellas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.

Art. 63°: Corresponde a los Colegios de Distrito:

1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.

2. Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.

3. Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.

4. Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas del Distrito acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de la Provincia de Buenos Aires, en este supuesto deberá girárselas al Consejo Superior.

5. Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su Reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un colegiado de Distrito.

6. Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente ley.

7. En general y en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones propias de su competencia, los contenidos en el artículo 26°, incisos 2, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 21.

8. Proyectar el Presupuesto Anual para el Distrito y someterlo a la consideración del Consejo Superior.

9. Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.

10. Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad, social, cultural y técnico-científicas, para el mejoramiento intelectual y cultural de los colegiados del Distrito y de la comunidad.

11. Establecer Delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.

CAPITULO II
Autoridades

Art. 64°: Son órganos directivos de los Colegios de Distrito:

1. Asamblea de colegiados del Distrito.

2. El Consejo Directivo.

CAPITULO III
La Asamblea

Art. 65°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Distrito, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio legal en el Distrito. Las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con por lo menos quince (15) días de anticipación, explicando el Orden del Día a tratar.

Art. 66°: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez al año en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.

Art., 67°: La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio legal en el Distrito, en primera citación. Una hora después de fijada para la primera citación se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes, siempre que tal número sea superior al duplo de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.

Art. 68°: Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:

1. Por el Consejo Directivo.

2. Por el Consejo Superior, en el caso de acefalía o de intervención al Colegio de Distrito.

3. Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto (1/5) de los colegiados del Distrito.

Art. 69°: En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 66° y 67°.

CAPÍTULO IV
Del Consejo Directivo

Art. 70°: Los Colegios de Distrito serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tres (3) Vocales titulares y tres (3) suplentes. Los tres (3) primeros constituirán la Mesa Directiva del Colegio de Distrito. En caso de haberse constituido por resolución de las Asambleas los Departamentos por Especialidades, los miembros de la Mesa Directiva del Colegio de Distrito no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto en el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicha Mesa Directiva.

Art. 71°: Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:

1. Tres (3) años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional en la Provincia.

2. Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio en el Distrito.

3. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

Art. 72°: Los Consejeros de Distrito durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos, y sin limitación en períodos alternos.

Art. 73°: El Consejo Directivo sesionará al menos una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos de cuatro Consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presente. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

TITULO IV
De la Jurisdicción territorial de los Distritos

CAPITULO UNICO

Art. 74°: Los Colegios de Distrito tendrán la siguiente competencia territorial:

a) DISTRITO I: Comprenderá los Partidos de Vicente López, San Martín, San Fernando, Tigre, General Sarmiento, Escobar, Pilar, Campana, Exaltación de la Cruz. San Antonio de Areco, Baradero, Capitán Sarmiento, Bartolomé Mitre, San Pedro, Ramallo, San Nicolás, Pergamino, Zárate, San Isidro, con localidad de asiento en la ciudad de Vicente López.

b) DISTRITO II: Comprenderá los Partidos de La Matanza, General Las Heras, Marcos Paz, Merlo, Morón, Tres de Febrero, Moreno, General Rodríguez, Luján, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, Chivilcoy, Suipacha, Carmen de Areco, Chacabuco, Salto, Rojas, Colón, con localidades de asiento en la ciudad de San Justo.

c) DISTRITO III: Comprenderá los Partidos de Avellaneda, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, San Vicente, Almirante Brown, Lomas de Zamora, Lanús, Esteban Echeverría, Cañuelas y Lobos, con localidad de asiento en la ciudad de Lomas de Zamora.

d) DISTRITO IV: Comprenderá los Partidos de La Plata, Magdalena, Coronel Brandsen, General Paz, Chascomús, Castelli, Dolores, Tordillo, Pila, General Belgrano, Berisso, Ensenada, Monte, Roque Pérez, Las Flores y Saladillo, con localidad de asiento en la ciudad de La Plata.

e) DISTRITO V: Comprenderá los Partidos de General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Benito Juárez, Tandil, Balcarce, Mar Chiquita, General Madariaga, General Lavalle, Maipú, General Guido, Rauch, Pinamar, Villa Gesell, Urbano de la Costa y Ayacucho, con la localidad de asiento en la ciudad de Mar del Plata.

f) DISTRITO VI: Comprenderá los Partidos de Patagones, Villarino, Puán, Adolfo -Alsina, Pellegrini, Salliqueló, Guaminí, Saavedra, Tornquist, Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, González Chávez, Coronel Pringles, Laprida, General Lamadrid, Coronel Suárez y Municipio Urbano de Monte Hermoso, con localidad de asiento en Bahía Blanca.

g) DISTRITO VII: Comprenderá los Partidos de General Pinto, Olavarría, Azul, Tapalqué, General Alvear, 25 de Mayo, Alberti, Bragado, Junín, General Arenales, Leandro N. Alem, Lincoln, General Viamonte, 9 de Julio, Bolivar, Daireaux, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Carlos Casares, Trenque Lauquen, Rivadavia, Carlos Tejedor y General Villegas, con localidad de asiento en la ciudad de Olavarría.

TITULO V
De los Departamentos por Especialidades

CAPITULO I
Competencia Y Atribuciones

Art. 75°: Los Departamentos por Especialidades, mencionados en el artículo 29° referidos a las especialidades profesionales incluidas en el respectivo Departamento conforme a decisiones de la Asamblea, serán órganos asesores del Consejo Superior y actuarán por delegación y “ad referéndum” de aquél, en todo asunto o tema relacionado con el ejercicio de la especialidad a su cargo, siempre que ello no implique colisión con las facultades inherentes al resto de los órganos de conducción del Colegio.

CAPITULO II
Autoridades

Art. 76°: La administración de cada Departamento, se ejercerá por medio de una Comisión integrada por: un (1) Presidente y tres (3) Vocales titulares y dos (2) Vocales suplentes, los que durarán tres (3) años en su mandato, renovándose por mitades cada año y medio el Presidente, un (1) Vocal titular y un (1) Vocal suplente y alternativamente dos (2) Vocales titulares y un (1) Vocal suplente, excepto la primera renovación que coincidirá con la finalización del ciclo iniciado por los diferentes órganos del Colegio.

Art. 77°: Para ser electo se requieren las mismas condiciones referidas en el artículo 46°, pudiendo ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternos. La elección se hará por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en el Departamento respectivo y por lista completa con especificación de cargo, rigiendo para los que no cumplieren con la obligación de emitir su voto las disposiciones el artículo 54°.

Art. 78°: Las listas que habrán de participar en la elección deberán ser oficializadas ante la Junta Electoral, hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para el acto y deberán estar avaladas con la firma de sus integrantes y patrocinados por un número no inferior a cincuenta (50) matriculados en el Departamento y en condiciones de votar.

CAPITULO III
De la Creación de los Departamentos por Especialidades

Art. 79°: La creación de Departamentos por Especialidades, supresión y la delimitación de las especialidades profesionales que les corresponda, serán decididos en todo caso por la Asamblea convocada a esos efectos por el Consejo Superior. Las decisiones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría.

TITULO VI
Disposiciones Transitorias

Art. 80°: Hasta tanto encuentre sanción legal definitiva la delimitación precisa de las incumbencias entre los profesionales comprendidos en las Leyes 4.048/29 y 6.075/59, se constituirán Comisiones Interprofesionales integradas por (3) representantes del Colegio de Técnicos y tres (3) representantes del Colegio de la otra profesión involucrada. Dichas Comisiones estarán encargadas de dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones así como todo otro asunto de interés común. En caso de no llegarse a un acuerdo en el seno de la Comisión resolverá en definitiva el Poder Ejecutivo Provincial. Estas Comisiones se constituirán dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades de los distintos Colegios que la integran.

Art. 81°: Dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires surgidas de la primer elección se constituirá una Comisión Interprofesional integrada por tres (3) representantes de dicho Colegio y tres (3) representantes del Consejo Profesional de la Ingeniería. La misma deberá determinar, dentro de los noventa (90) días de constituida, la parte proporcional del patrimonio y personal permanente del Consejo Profesional de la Ingeniería que será transferido al Colegio de Técnicos. Se entiende por parte proporcional la relación entre el número de Técnicos matriculados actualmente y el total de los inscriptos en el Consejo Profesional de la Ingeniería, promediándolos con los existentes dentro de los diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. Las discrepancia en materia patrimonial se resolverán por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder; el personal transferido tendrá continuidad en su situación laboral a partir de sancionada la presente ley. Los casos particulares que no logren resolverse en el marco de las disposiciones de la presente ley serán resueltos por la Subsecretaría de Trabajo, con la intervención de la entidad con personería gremial representativa de la actividad.

Art. 82°: A partir de la constitución de las autoridades del Colegio, surgidos de la primera elección, asumirá de pleno derecho el Tribunal de Disciplina la prosecución de las actuaciones disciplinarias, que estuvieran radicadas ante el Consejo Profesional de la Ingeniería, el que deberá remitirlas al Colegio en el estado en que se encuentren, suspendiéndose al efecto, todos los plazos procesales por el término de sesenta (60) días hábiles.

Art. 83°: A partir de la constitución de las autoridades del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, surgidas de la primera elección los matriculados en éste quedan excluidos de los alcances de la Ley 5.140/47, subsistiendo en todos los casos las incumbencias profesionales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley incluidas las establecidas en el artículo 5° de la Ley 4.048/29, texto según Ley 6.075/59. Asimismo subsisten en forma absoluta las obligaciones y derechos que emanan del régimen establecido por la Ley 5.920/58.
Hasta tanto no se hallen en vigencia las normas que regularán sobre aranceles de honorarios mínimos serán de aplicación transitoria los aranceles actualmente vigentes aplicados, por el Consejo Profesional de la Ingeniería, como asimismo, el Código de Ética vigente.

Art. 84°: Dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral presidida en todos los casos por un representante del Ministerio de Gobierno e integrada asimismo por tres (3) técnicos designados por las entidades representativas de los técnicos provinciales, y uno (1) del Consejo Profesional de la Ingeniería, de profesión técnico.

Art. 85°: La Junta Electoral deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta (60) días de su constitución, con los padrones confeccionados por DISTRITOS, en un todo de acuerdo a los límites fijados por la presente Ley, que a esos efectos proveerá el Consejo Profesional de la Ingeniería. La posibilidad de construir algún distrito, no será impedimento para el funcionamiento del Colegio.

Art. 86°: A partir de la vigencia de la presente Ley los fondos que ingresen al Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 5.140) proveniente de cualquier concepto, en forma proporcional al número actual de matriculados y los aportados por los técnicos serán depositados por el Consejo Profesional de la Ingeniería, en cuenta especial de ahorro para ser transferidos al Colegio instituido por esta Ley, una vez constituidas sus autoridades.

Art. 87°: Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 88°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y seis.

PASCUAL CAPPELLERI
ELVA PILAR B. DE ROULET

Roberto E. Felix Evangelista Lusi María Ceruti

Secretario de la C. de DD .
Secretario del Senado

Registrada bajo el número DIEZ MIL CUATROCIENTOS ONCE (10.411).

L. A. Miralles

DECRETO 3.374

La Plata, 29 de mayo de 1986.

Visto el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura comunicando con fecha 20 de mayo de 1986, que regula el ejercicio de la profesión de Técnico, en sus diversas especialidades, creando su vez el Colegio respectivo, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, la norma cuya promulgación se pretende merece las siguientes observaciones:

Art. 1°: Teniendo en cuenta que se trata de abarcar a los técnicos, o técnicos de la ingeniería (conforme Ley 5.140), estímase necesario por razones de precisión y técnica legislativa, determinar claramente a qué clase de técnicos se refiere, toda vez que también lo existen en otras ramas que, precisamente, no se vinculan con la ingeniería (v. gr. técnicos vinculados con el arte de curar, etc.). Y si bien la especificación que efectúa el artículo 2°, permite esclarecer que se trata de técnicos de la ingeniería, no es menos cierto tampoco que la denominación de “Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires”, que utiliza el Título I. estaría incurriendo en una improcedente generalidad, sobremanera teniendo en cuenta la prohibición que establece el artículo 25°.

Art. 12°: En lugar de “apelable” deberá decir “será impugnable” mediante el recurso de revocatoria, toda vez que el recurso de revocatoria no es una “apelación” sino técnicamente una vía de reclamación ante el mismo órgano, mientras que el de apelación es un recurso cuya resolución corresponde, en principio, a otro órgano.

Art. 25°: Se ha omitido precisar dónde se localizará la sede del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 26°, inciso 6) Corresponderá sustituir la expresión “forma” por “norma”.

Inciso 8) Ver observación al artículo 80°.

Art. 41°: El quórum para sesionar válidamente, deberá tomarse sobre la base de los miembros titulares, y no de los miembros presentes por cuanto en este caso, no habría posibilidad de determinar quórum alguno. Por ello, deberá sustituirse la expresión “mitad más uno de sus miembros presentes” por “mitad más uno de sus miembros titulares”.

Art. 44°, inciso 6): La remisión deberá hacerse al artículo 28° en lugar del artículo 23°.

Art. 49°: Deberá decirse “artículo 24°, en lugar de “artículo 22°”, de acuerdo al texto ordenado del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, según Decreto N° 1.174/86.

Art. 74°: Corresponderá precisar el lugar donde se asentará la sede de cada colegio de distrito.

Art. 77°: La remisión que se efectúa al artículo 46° es incorrecta, debe referirse al artículo 47°, que es donde se establecen las condiciones para ser miembro del Tribunal de Disciplina.

Art. 80°: Sin entrar en un análisis especial y particularizado de cada una de las actividades estrictamente técnicas que se atribuyen a estos auxiliaras de la ingeniería, en algunos de cuyos aspectos podrían llegar a colisionar con las atribuidas a ciertas profesiones universitarias (v. gr. ingenieros, arquitectos) estímase necesario delimitar perfectamente la operancia de este artículo a las incumbencias correspondientes a los títulos técnicos que hubieran sido expedidos por las autoridades, tanto nacionales (Conet) o provinciales, competentes. Que, conforme se ha sostenido en anteriores oportunidades con relación a las incumbencias de los títulos universitarios (conf. exp. 2.400-2.597/83, de fecha 11/VII/84), en criterio que resulta también aplicable -con las particularidades del caso a los títulos técnicos, la Provincia carecería de facultades para enervar los alcances delas incumbencias profesionales generadas por títulos en el caso técnicos- otorgados por establecimientos nacionales, o dependientes de la órbita de enseñanza nacional.
Por todo ello, estímase que debería dejarse sin efecto la primera parte de la norma, toda vez que las comisiones interprofesionales no resultarán competentes para dirimir el tema de las incumbencias, ni otorgar o restringir alcances de las mismas, las que corresponderá a cada autoridad educacional -sea nacional o provincial- que hubiera expedido el respectivo título técnico.
Por lo demás, también resulta observable que tales comisiones pudieran tener facultades de dirimir cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26°, inciso 9) estas cuestiones han de ser resueltas en última instancia por la Justicia (artículo 100° de la Constitución Nacional), sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder en la materia a las autoridades educacionales competentes. La misma razón apuntala la observación que se formula cuando se establece que el Poder Ejecutivo dirimirá las cuestiones a que se alude, ya que el mismo carece de facultad constitucional para ello (artículos 132°, 149° y concordantes Código Penal; doctrina artículo 95° Constitución Nacional).

Art. 81°: Se observa, en el último párrafo, que a continuación de la frase “los casos particulares ” resultará procedente agregar “referentes al personal”, a fin de delimitar correctamente la competencia propia de la Subsecretaría de Trabajo.

Art. 83°: En lo que hace a la determinación de las incumbencias profesionales (y/o técnicas), se estima que corresponde reiterar aquí lo expuesto sobre el particular al observar la redacción del artículo 80°.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1° Obsérvase parcialmente el proyecto de ley reglamentario de la profesión de Técnicos sancionada por la Honorable Legislatura, con fecha 8 de mayo de 1986, en sus artículos 1; 12; 25; 26, incisos 6 y 8; 41; 44, inciso 6; 49; 74; 77; 80; 81 y 83, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 95° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 2° Promúlgase el proyecto de ley a que se hace mención en el artículo anterior con excepción de los artículos vetados.

Art. 3° El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 4° Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

ARMENDARIZ

J.A. Portesi

DECRETO 654

La Plata, 29 de enero de 1987

Visto el Expediente 2240-523/86, por el cual tramitará la sanción de la Ley 10.441 -regulatoria del ejercicio de la profesión de Técnico y de creación del Colegio respectivo- que fuera promulgada y observada mediante Decreto 3374/86, y

Considerando:

Que las observaciones formuladas han sido rechazadas por la Honorable Legislatura ante la insistencia por parte de ambas Cámaras de conformidad a lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Provincial.

Que por imperio de dicha norma el proyecto en su totalidad es ley y el Poder Ejecutivo se halla obligado a promulgarlo.

Que hallándose publicado en el Boletín Oficial, con fecha 10 de junio de 1986, el texto completo de la ley sancionada, incluyendo aquellos artículos observados, conjuntamente con el Decreto 3374/86, resulta ahora oportuno y conveniente promulgar expresamente los preceptos que fuero objeto de veto y publicar únicamente el presente acto administrativo, de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría general de gobierno.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1° Promúlganse los artículos 1°, 12°, 25°, 26°, incisos 6) y 8); 41, 44, inciso 6); 49, 74, 77, 80, 81 y 83 de la Ley 10.411, de creación del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, publicada íntegramente en el Boletín Oficial del día 10 de julio de 1986, los que oportunamente fueran observados mediante el Decreto 3374/86, publicado en el Boletín Oficial de la fecha antes citada.

Art. 2° El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 3° Regístrese, comuníquese, publíquese, desde al Boletín Oficial y archívese.

ARMENDARIZ

J. A. Portesi

DECRETO 654

La Plata, 29 de enero de 1987

VISTO

el Expediente 2240-523/86, por el cual tramitara la sanción de la Ley 10.441 regulatoria del ejercicio de la profesión de Técnico y de creación del Colegio respectivo que fuera promulgada y observada mediante Decreto 3374/86, y

CONSIDERANDO

Que las observaciones formuladas han sido rechazadas por la Honorable Legislatura ante la insistencia por parte de ambas Cámaras de conformidad a lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Provincial.

Que por imperio de dicha norma el proyecto en su totalidad es ley y el Poder Ejecutivo se halla obligado a promulgarlo.

Que hallándose publicado en el Boletín Oficial, con fecha 10 de junio de 1986, el texto completo de la ley sancionada, incluyendo aquellos artículos observados, conjuntamente con el Decreto 3374/86, resulta ahora oportuno y conveniente promulgar expresamente los preceptos que fueron objeto de veto y publicar únicamente el presente acto administrativo, de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría general de gobierno.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º – Promúlganse los artículos 1º, 12º, 25º, 26º, incisos 6) y 8); 41, 44, inciso 6); 49, 74, 77, 80, 81 y 83 de la Ley 10.411, de creación del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, publicada integramente en el Boletín Oficial del día 10 de julio de 1986, los que oportunamente fueran observados mediante el Decreto 3374/86, publicado en el Boletín Oficial de la fecha antes citada.

Art. 2º – El presente Decreto será refrendado por el Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.

ARMENDARIZ

J. A. Portesi